DELITO SEXUAL


Dentro de la amplia gama delictiva que posibilita no solamente nuestra legislación penal, obviamente se encuentra la positiva conducta que tiene que ver con la vulneración a "la libertad, integridad y formación sexuales" que se encuentra desarrollado en el título IV del Código Penal o Ley 599 de 2.000 con sus modificaciones punitivas, por virtud justamente de su gravedad. De hecho, quien se atreva o pretenda el sostenimiento de relaciones sexuales sin el obvio y lógico consentimiento de la mujer, sin duda merece el total reproche penal y en ese orden quienes de forma perversa se involucren con las conductas que el legislador tuvo a bien considerar, consagrar y penar. Ello no tiene discusión alguna.

A no dudarlo, quienes deciden ser actores de estos tipos penales obviamente buscan la clandestinidad por obvias razones, por lo que generalmente no cuentan con testigos de visu, es decir, personas que por una u otra razón estuvieron presentes en el escenario criminal y que por lo mismo tienen la capacidad de transmitirle a la justicia lo que realmente sucedió; la experiencia enseña pues que respecto del acto como tal, solamente tiene la capacidad de transmisión sus directos protagonistas, en otras palabras, la víctima y el victimario, como que los terceros sencillamente daran fe de aspectos disímiles pero que seguramente ayudaran cuando de evidenciar la regular conducta de ellos se trata. Por esta razón, si bien debe partirse de la credulidad de quien fue vejada, en honor al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, deben de escudriñarsen todos los aspectos que verdaderamente tienen la connotación de, a título de ejemplo, tipificar un "acceso carnal violento" que exige un rechazo de la víctima sin solución de continuidad, a no ser que se le doblegue con un arma, contra lo que no tendría otra alternativa que ceder. Una mujer en igualdad de condiciones que el hombre, sin que se cuente con ese u otro mecanismo o instrumento de disuación por parte de éste último, no logra ser accedida carnalmente sin que no queden secuelas de la violencia a que fuera sometida.

En este orden de ideas, donde no se palmaricen esas huellas, la justicia debe mirar con lupa la situación ya que siendo conocido ese crucial aspecto de la clandestinidad por parte de la mujer, en ocasiones y con la proclividad de esta y su avezamiento, puede dedicir aprovecharlo, ya que le resulta supremamente fácil señalar que mediante una violencia fue accedida cuando en efecto no lo fue. Una mujer adulta y con recorrido o vida sexual activa por ejemplo, no tendría problema para sostener o afirmar hasta el cansancio y hasta donde la defensa del incriminado se lo permita, que fue objeto de ataque sexual sin su consentimiento y de esa forma evidenciar sus pretensiones regular o generalmente económicas que de hecho prosperarán en la medida de la diligencia defensiva y la probidad del operador judicial en turno.

De hecho, parece que todo esto lo conocía al dedillo la mujer que ante la justicia de los Estados Unidos manifestó y luchó denodadamente por demostrar que Dominique Strauss-Kahn la había obligado a sostener relaciones sexuales; la evidencia fue otra según las informaciones que pueden llegarnos y por la misma razón fueron desestimados los cargos que en primera instancia se le formularon, cuando, si bien las relaciones sexuales existieron, no tuvieron la connotación de la violencia por la mujer alegada, contrario sensu, fueron consentidas, circunstancia ésta que desaparece cualquier mácula.

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