FRACASO

Definitivamente el ser humano para todo tiene que prepararse, es decir, capacitarse y en muchas de las ocasiones hasta propender por la modificación de su mentalidad. La dinámica, a ello nos impulsa con el riesgo de que, de no aconductarnos como se nos exige por ella, el resultado esperado debe ser el fracaso.

Sin mas prolegómenos, es lo que sucede con la justicia Colombiana ante la implementación del sistema acusatorio oral mediante la Ley 906 de 2004 donde se pretendía desterrar lo que traía y había dejado en nuestros operadores judiciales la Ley 600 de 2000, donde absolutamente todo se hacía reducido a las desuetas maquinas de escribir para plasmarse indagatorias, declaraciones y en fin todo lo que el funcionario considerarse importante para la investigación que dentro de las paredes de su despacho pudiese recoger, lo que hacia imperioso como primera medida, de forma inexorable e impajaritable -como atrás se dijo- implementar una modificación en la concepción de la justicia y de su aplicación. De hecho, se pretendió dinamizar la justicia pero con el mismo material que se traía; ello significaba para su total operatividad que por lo menos se capacitasen en debida forma, es decir, en todos los aspectos atinentes a aquella concepción y aplicación de la justicia a los diferentes operadores judiciales, cosa que cabalmente no se hizo o si se realizó, no caló por ese arraigo mental infranqueable.

Ahora, cuando nos rasgamos las vestiduras tratando de encontrar explicación ante un fracaso o aparente fracaso de aquel novedoso sistema, todo radica en ello, en una mentalidad del operador judicial que no fue a tono con los lineamientos del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, donde, ademas de lo anteriormente referido respecto a la recolección de pruebas y el momento procesal oportuno donde fuese considerada como tal un testimonio, la garantía de la libertad personal del reo, como una de sus banderas, no ha podido izarse por ellos. Por lo pronto, aquella premisa de que debe investigarse para detener y no a la inversa, es decir, detener para investigar, que entre otras cosas choca con los principios y el espíritu de aquella novedosa normatividad, no pudo desterrarse de los funcionarios judiciales quienes continúan con esa posición por disimiles circunstancias que van desde el miedo o temor hasta la obtención de gracias por virtud de la posibilidad de los medios en el tráfico procesal. Disponer la captura y encarcelación de una persona en esas condiciones brinda la posibilidad, primero, del vencimiento de términos porque la prueba no era tal para una decisión de esas, ya que difícilmente podrá recolectar algo que sabe o sabia que no existía. Consecuencia de ello es la libertad del encarcelado por el vencimiento de aquellos términos, el descrédito para la justicia y la consabida demanda a la Nación, porque su Fiscal ante el Juez no pudo soportar la responsabilidad de quien, injusta e ilegalmente detuvo con la anuencia de otro Juez, incluso, de menor jerarquía y que -cosa extraña e incomprensible- tenia la misión sagrada de velar por sus derechos fundamentales.

El pilar fundamental de un sistema acusatorio oral como el que se pretendió implementar en nuestro País es la concepción -por difícil que sea- en nuestros operadores judiciales, de que el indiciado, es decir, el sujeto activo de la acción penal, es un ser humano como ellos y sobre todo, que su inocencia se presume hasta tanto la decisión judicial en firme declare lo contrario.


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