NO ES UNA NUEVA INHABILIDAD

La ley 734 de 2002, como reza la exposición de motivos, tuvo como finalidad, entre muchas otras, el compendio o agrupamiento en una sola legislación de las diferentes conductas  y comportamientos que ameritaban una sanción disciplinaria tendiente al cuidado y custodia del Estado como empleador, para que sirviese de cernidor respecto de quienes pudiesen contar, por virtud de sus comportamientos pretéritos, con sanciones o inhabilidades que le impidiesen celebrar algún tipo de vinculo contractual con el Estado. En ese orden de ideas, resulta suficiente observar el capítulo cuarto de aquella ley cuando bajo el epígrafe de "inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses", así lo desarrolla en sus artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41. El tema que nos ocupa es su artículo 38 que reza en su numeral 1o.: "Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político."

De la lectura de las lineas resulta ser absolutamente claro que en ningún momento, como se ha interpretado erróneamente por quien no debe incurrir en el, se está diseñando o  creando una nueva inhabilidad; ésta sencillamente ya existe y produce efectos a partir de la ejecutoria del fallo que le impone. Entonces, para ser mas didáctica la situación, aquella inhabilidad se deriva de la imposición de una pena privativa de la libertad que se encuentra reservada única y exclusivamente a los jueces penales quienes la imponen como pena accesoria a la de prisión que consagra el respectivo tipo penal transgredido, resultando de contera apodíctico entonces que es a esa inhabilidad a la que se refiere la norma; a ninguna otra. De ahí justamente se deriva su epígrafe de "Otras Inhabilidades", sencillamente porque esa específica, vale decir, la que se desprende de la comisión de un hecho punible no la consagra la ley disciplinaria, ora aquella Ley 734 de 2002 o la recopilada Ley 200 de 1995, sino el Código Penas en los respectivos tipos penales y, cual propósito de la Ley 734 sencillamente la agrupó. A titulo ejemplificante el artículo 404 del Código de las Penas consagrando el delito de "Concusión", dice: "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas de cinco (5) a ocho (8) años."  

Ahora bien, la claridad que brinda la estructura del inciso primero en comento cuando refiere el evento de la condena superior a cuatro años por delito doloso, pudiese ser proporcional a la confusión que puede brindar  cuando agrega "dentro de los diez años anteriores", que con sana lógica, realmente y bajo una buena y concienzuda lectura -como debe ser-  ni podría posibilitar a equívocos ya que refiere a "anteriores", adjetivo que significa precedencia en el tiempo. En gracia de discusión y solamente motivado en sembrar conciencia de las incomprensiones que pueden suscitarse de una mala lectura y discernimiento, cómo podría entenderse que se refiere a una nueva inhabilidad un texto bajo la siguiente guisa: "...haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político." De contera, surgiría el interrogante respecto de -"dentro de los diez años anteriores a qué?-"

Y obviamente la respuesta surge sencilla como todo cuando se observa y se lee con detenimiento, atención y de forma contextualizada. El artículo 174 de la Ley 734 citada, reza: "La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento."  La referencia del "anteriores" consignado por el artículo 38 tiene igual significado que aquel del artículo 174 al afirmar que la certificación que se expedirá por la Procuraduría y su sistema SIRI, obligatoriamente debe contener las constancias de inhabilidades producidas dentro de los "cinco años anteriores a su expedición". Seguramente considerando la situación derivada de un hecho delictivo aquella ley amplió el término de cinco a diez años para las inhabilidades producto de su transgresión. 

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