NO ES JUSTO

Acabo de recibir comunicado de la Corte Constitucional fechado a Septiembre 17 de 2012 donde se me informa la no selección del expediente de tutela promovido en contra del Juzgado 31 Civil Municipal de la ciudad de Cali en mi condición de apoderado o mandante judicial. Me quedo sin saber las razones ya que solo a eso se limita al comunicado, pero sigo insistiendo que lo ameritaba, vale decir, la selección, ya que la decisión del aquo no pudo ser la acertada a la luz del derecho y de la impajaritable lógica.

Aquel Juzgado dentro de un proceso de venta de bien común donde funjo como tal, finalmente ordenó su venta en pública subasta, dijo la Juez, de conformidad con lo estatuido por el artículo 470 del Ordenamiento Procesal Civil; habiendo apelado, justo en el término de ley para la aportación para las expensas judiciales con el fin de la tramitación de la alzada, surgió un imponderable que ligado a la salud me impidió enterarme en primera instancia de la decisión y de contera suministrar el dinero necesario. Obviamente, por parte del Juzgado al no considerarse para nada la justificación medica que hube de aportar solicitando al tiempo se me posibilitase hacerlo, que de suyo legal y jurídicamente le obliga por la sencilla y elemental razón que nadie está exento de un caso fortuito o fuerza mayor que en últimas comporta, me vi avocado a la acción constitucional de la tutela ya que era evidente que el debido proceso estaba siendo violentado.

En efecto, el Juzgado 12 Civil del Circuito como final del trámite respectivo que conlleva el recaudo de la explicación del Juez accionado, finalmente me tuteló el derecho al debido proceso con lujo de detalles siendo evidente y palmaria la situación; tanto así -estimo justamente por la notoriedad del injusto- que dispuso y ordenó que diera cumplimiento cabal y absoluto al artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, que concluyó, fue desconocido en su integridad y literalidad por el Juez accionado, es decir, por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. Le ordenó entonces que citase a las personas que se habían solicitado en la respuesta de la demanda, ya que así lo dice el canon debe hacerse cuando paralelamente se propone excepción previa y se opone a las pretensiones, que fue lo que efecto hice en su oportunidad.  Al respecto, artículo 470 del Procedimiento Civil reza:  "... Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable." (resalto exprofesso)


Era de bulto que habiendo presentado una excepción previa y coetaneamente oposición a la pretensión, el Juez debía acatar lo señalado por el citado artículo y no proceder conforme su solitaria voluntad, es decir, desconociendolo y ordenando la venta del bien, ya que, al tiempo de constituir una vía de hecho igualmente frisa el Código de las Penas. De hecho, es y era el sustento de la apelación que interpuse y que en su camino encontró esta cortapisa.

No se hizo esperar la apelación del Juzgado 31 Civil Municipal contra la sentencia de tutela, ante, obviamente, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Cali, que en su sentencia sencillamente ordenó la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito, considerando -oigase bien- la ilegitimidad por activa del abogado para promover la acción de tutela; nada de fondo le ameritó consideración, solamente este formalismo que, dicho sea de paso, al interior de la Sala Civil que conoció el asunto, encontró discrepancia como que uno de los Magistrados salvó el voto; para éste Magistrado era y es claro que el abogado cuenta con legitimidad para una tal acción, vale decir, para a título personal prover la acción de tutela, tanto que colocó la ejemplificación de poder ser -el abogado- por parte de su cliente de una acción disciplinaria por virtud de un resultado negativo del proceso civil, lo que comporta una absoluta realidad. 

Al margen de todo, es indudable que se presentaba la necesaria intervención de la Corte Constitucional para   sentar jurisprudencia respecto un asunto como este que de hecho, si ya no se presentó,  no será el único y, siendo la prevención de estos conflictos, se hacia y se hace menester y oportuna la presencia de aquella Alta Corte; pero no, no fue posible.

Para dos jueces de tutela; el 12 Civil del Circuito y uno de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, contaba con legitimidad por activa para interponer la acción de tutela, y para los otros dos no satisfacía ese exigencia. La pregunta que surge entre otras cosas, soporte y motivación del salvamento de voto del acertado Magistrado, es cómo no va a contar con legitimación por activa el abogado apoderado dentro del proceso civil y cualquier otro, si además de ser sujeto procesal por designio legal y jurídico, tiene sus intereses potencialmente comprometidos y que son representados, primero, por su dignidad y credibilidad como profesional del derecho, además de su patrimonio que eventualmente podría verse afectado por una acción de la inconforme mandante que al ver los resultados nugatorios decide perseguirlo ora disciplinaria o penalmente. 

Ahora bien; resulta ser absolutamente claro y apodíctico que la Juez 31 Civil Municipal de Cali, al desconocer la literalidad del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, produjo una vía de hecho, que al margen de cualquier formalismo -solamente en gracia de discusión- por el enorme perjuicio que puede causarse por la sola voluntad de la operadora judicial, ameritaba la intervención de la Corte Constitucional.

Entre otras cosas, la seguridad jurídica constituye una de las aristas de la tan anhelada paz. No es justo. 


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