REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Siempre, a medida que pasa el tiempo y con el mismo se produce la respectiva controversia respecto de determinadas normas que se implementan en este nuestro País justamente de ellas, donde surgen en un abrir y cerrar de ojos ante la modificación que el gobernante de turno, congresista o senador quiera hacerle a la primigenia norma, ora por celebridad o por acomodar las cargas, paulatinamente surgen los vacíos que ese afán dejó.
Así, el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 38 de la Ley 640 de 2001-siendo específicos- resultó ser de controversia justamente por el diseño y por la carencia de la contundencia que las normas demandan para evitar justamente esos conflictos que atentan contra la celeridad judicial:  "Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios". 
Siendo la prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio un proceso declarativo, según la norma debería agotarse la conciliación previa bajo una lectura superficial; pero si nos adentramos a la condición previa para que ella proceda, es decir, "si la materia de que se trate es conciliable" se tendría que concluir que no por la sencilla y elemental razón de que la controversia se suscita sobre la posesión y final propiedad del un bien inmueble respecto del cual ni el uno -poseedor- ni el otro -demandado y quien se reputará dueño del mismo- van a tranzar. Qué propietario de un bien inmueble, sabiéndose potencialmente despojado -por utilizar un término solamente- va a conciliar con la persona que le demandó para ello y que en últimas  pretende que el Juez le declare propietario de ese bien?
De otro lado, la diligencia o audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no procede para tales procesos conforme lo reza el numeral 12 del artículo 407 Ibídem, por lo que, siendo la naturaleza o esencia de dicha audiencia la "conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio", resulta digno de ser interpretada en el sentido de que por la exclusión de los procesos declarativos de ese trámite, es decir, de la posibilidad de conciliación mediante aquella audiencia, no es procedente entonces aquella previa condición de procedibilidad. 
Otro argumento que recaía es que por la naturaleza del proceso que produce una sentencia "erga onmes", razón por la cual siempre las personas desconocidas e indeterminadas que se pudiesen considerar con derechos sobre el bien tienen que ser emplazadas, también atenta contra aquel debatido requisito de procedibilidad ya que es absolutamente apodíctico que brillaría por su ausencia con quien agotar la conciliación preprocesal.  
Ante tanta controversia finalmente el Código General del Proceso recogido en la Ley 1564 de 2012 en su artículo 621 le suministró la claridad absoluta o mejor, ninguna posibilidad de esguince, concluyendo que se exceptúan de ello "aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados"

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