IGUAL ES NULO...

Con el muy reciente fallecimiento de Piedad Cordoba y evocando sus antecedentes de toda índole lo hice respecto del episodio en que se viera envuelta ante el decomiso del famoso "computador de Raul Reyes" producto de la Operación Fenix ordenada y liderada por el entonces Presidente de Colombia Alvaro Uribe Velez donde se diera de baja al guerrillero Raul Reyes en su campamento en territorio Ecuatoriano. 

Si bien la Corte Suprema de Justicia, dizque por no haberse respetado "la cadena de custodia" no permitió que el famoso computador sirviese de material probatorio para procesos judiciales en contra de -entre muchos otros que ahí se mencionaban- Piedad Córdoba, la entonces Procuraduria General de la Nación liderada por el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, sí, dentro de su competencia actuó contra la entonces senadora Piedad Córdoba disciplinándola y condenándola a una inhabilidad de 18 años para el ejercicio de cargos públicos, decisión que finalmente El Consejo de Estado declaró nulo con el argumento -entre otros- de haberse estimado y valorado pruebas previamente declaradas nulas, como que fueron extraidas del célebre "compuitador de Raul Reyes". De contera ordenó su indexada indemnización que lo fue por el orden de los 1.800 millones de pesos.

La evocación de este específico episodio, vale decir, el de la condena por parte del Procurador Alejandro Ordoñez Maldonado y la nulidad de la misma por parte del Consejo de Estado, solo produce desazón y tristeza al recordar de contera la injusta e ilegal inhabilidad que se me concluyera por parte del mismo doctor Alejandro Ordoñez Maldonado y que de hecho alteró drásticamente mi vida personal, social y familiar, por lo que, igual que Piedad Córdoba pero con la diferencia obvia del buffet de abogados que le acompañó y su nombre, acudí ante el Consejo de Estado pretendiendo una misma nulidad del acto administrativo que me cobijó y que de contera me proporcionara, como a aquella, una indemnización cuya finalidad es resarcir o paliar el grave daño que injustamente se causó, misma que mientras Piedad Córdoba recibiera en vida de mi parte solo continúo contando los años que transcurren deshojando almanaques y esperando alcanzarla tambien en vida como Piedad Córdoba.

Se dijo que el entonces Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, actuó sin competencia y valorando pruebas nulas que atenta contra la legalidad y el debido proceso, mismos principios y postulados juridicos que se vulneran cuando, como en mi caso, se pretende interpretar y/o se interpreta una norma que no lo necesita por la claridad y contundencia que le ha dado el legislador. Al respecto, una breve mirada:

El articulo 38 numeral 1 de la ya derogada Ley 734 de 2002 ubicado dentro del capitulo cuarto que trata de las "Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses" rezaba lo siguiente: "Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2...3...4..." 

El argumento en contrario propuesto por la Procuraduria del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, añadiendo en que es producto de una "interpretación gramatical" respecto de que el artículo 38 “si crea unas inhabilidades distintas a las contenidas en la Constitución y en otras disposiciones legales" y que además su numeral 1 “no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena”, primero, riñe con la realidad y taxatividad de la norma, y segundo, la considero absolutamente innecesaria por la claridad de la misma y desafortunada porque por ningun lado eso expresa.

Ahora, el 28 de enero de 2019 se expidió la Ley 1952 como nuevo Código Disciplinario que derogó aquel contentivo en la Ley 734 de 2002, misma que sobre el controvertido articulo 38-1, ahora bajo la nomenclatura 42 reza lo siguiente: "Articulo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad."  (resalto exprofesso)

Igual es nulo este último acto administrativo.



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