VÍA DE HECHO

Así como ningún mortal puede desconocer la parca como paso absolutamente inexorable en nuestro tránsito en este mundo, así mismo sucede con los eventos que por lo mismo han sido catalogados como caso fortuito o fuerza mayor; nadie, absolutamente nadie está marginado de ellos. Bajo estas premisas, dentro del proceso de venta de bien común tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle), mediante auto se dispuso o se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble en controversia; dijo el Juzgado, de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil. La obvia apelación que se interpuso no fue posible materializarla por virtud de surgir un caso fortuito o fuerza mayor, que, siendo sencillamente desconocido por el Juzgado cuando ninguna palabra le ameritó habiéndose alegado documentalmente, estructuró la demanda de tutela por violación al debido proceso, ya que constituía una obligación del operador judicial una mínima referencia para desecharla, como en efecto se evidenció era su intención desde un inicio. El Juzgado 12 Civil del Circuito de la Capital del Valle del Cauca sin dubitación alguna tuteló el derecho al debido proceso ante su flagrante violación e incluso, ante la contundencia de la situación ordenó la realización de las pruebas que se habían solicitado con la contestación de la demanda. De hecho, el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil reza que cuando se conteste la demanda, proponiéndose excepciones previas con oposición incluida o esta última, el Juez ordenará y practicará las pruebas solicitadas por la parte, luego de lo cual, decidirá lo pertinente.  Pero resulta que este obligatorio paso, no potestativo, fue desconocido por el Juzgado 31 Civil Municipal; como soporte y sustento de la alzada, obviamente viable como lo que más, igualmente fue el argumento basilar del Juez de Tutela, como que -itero- se había propuesto tanto oposición a las pretensiones del demandante, como la excepción previa de litispendencia.



Ha dicho la Honorable Corte Constitucional sobre la VÍA DE HECHO como circunstancia incontrovertible para la tutela del derecho al debido proceso:
“La vía de hecho únicamente se predica de aquellas decisiones judiciales que impliquen un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. La Corte se ha ocupado en numerosas decisiones de precisar bajo cuales circunstancias se considera que la actuación se estima arbitraria y con efectos contrarios a la Constitución. En relación con el tema que ocupa a la Sala, en repetidas oportunidades se ha precisado, que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que cuando la interpretación es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisión judicial deviene en vía de hecho”. Sentencia Constitucional No. T-1625 de 2000.
También:
 “• Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
• Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. • Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. (Resaltos fuera del texto)
Más que una decisión producto del razonamiento respecto de una norma legal y la cuestión fáctica lo resuelto por el Juzgado es una muy subjetiva apreciación que margina el concreto y específico postulado aplicable al evento suscitado cual era y es aquel canon 470 del Adjetivo Civil, ya que desconociendo su taxativo tenor, de forma huérfana e inconsulta dijo en la controvertida sentencia: “Como quiera que para esta instancia, es claro que... el juzgado se abstiene de practicar pruebas, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, preciso es disponer la venta del bien objeto de controversia, pues no se desvirtuó en el trámite del proceso la calidad de comuneros y titulares que detentan las partes involucradas en este asunto respecto al derecho de propiedad que ostentan en el inmueble en cuestión, no están por ende obligados en consecuencia a permanecer en comunidad. Le asiste pues el derecho a la accionante para acceder a la venta del bien inmueble; por cuanto todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o si no la venta para que se distribuya el producto. (Conc 2.334 del C.C. y 467 del C.P.C.)” Cómo así que “es claro y que se abstiene” cuando la norma lo que le dice es que cuando exista oposición “el juez decretará las pruebas pedidas por las partes” y es altamente notorio que dentro del expediente en la contestación de la demanda tanto hubo oposición como que igualmente se pidieron pruebas y no es potestativa sino imperativa su declaratoria.
Perjuicio grave e irremediable como que con la violación al Debido Proceso alegado se le causaría a quien controvierte los hechos por considerarse ajena a la comunidad alegada; de hecho, su bien inmueble; de su exclusiva propiedad es o seria objeto de subasta con un injusto, ilegal e irreparable desmedro económico.



Por lo dicho, es absolutamente apodíctico que la sentencia contentiva de la venta del bien inmueble carece del fundamento legal, ya que es el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil el que marca el derrotero a seguir, mismo que la Juez 31 Civil Municipal desconoció, cuando en forma no potestativa la norma le dice que: “Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición, o únicamente ésta el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere conveniente, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente;…”
Finalmente, si bien existía una defensa judicial u otro mecanismo con la alzada propuesta a la respectiva providencia, no se materializó por virtud de la posición esgrimida por el mismo Juzgado al no posibilitarla cuando desechó de plano el evento del caso fortuito y fuerza mayor documentalmente alegado. 

El comportamiento del operador judicial cuando se aleja del tenor literal de las normas judiciales propuestas como ritualidad obligatoria del proceso respectivo, evidenciando, contrario sensu, su muy particular deseo, sin hesitación alguna constituye una VÍA DE HECHO.

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