LA PROCURADURIA Y LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Sobre el tema el Código  Civil en su artículo 27 respecto de la Interpretación Gramatical de la Ley taxativamente reza: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

Entonces, conforme esa premisa normativa, qué se puede entender por su "tenor literal"?Nada mas ni nada menos que lo que literal o taxativamente quiso significar el legislador en la respectiva norma, por lo que sembrar controversia sobre los alcances de tal forma de interpretación constituiría de suyo un desafuero.

En este orden de ideas, la sola lectura de la norma o de la abstracción representada por el legislador en el respectivo artículo le posibilita al funcionario la sabiduría respecto a la forma de interpretación que debe proporcionarle, ora por virtud de su claridad, ya de su oscuridad o de su ambigüedad. 

Bajo esas claras premisas resulta apodíctico que algo más de la interpretación gramatical ameritaría la comprensión del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que literalmente reza lo siguiente: "También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político". (rayas fuera del texto)

Veamos: refiriéndose claramente a una inhabilidad lo que dice es que además de los eventos del artículo 122 de la Constitución Política, también queda cobijado por esa misma inhabilidad la persona que haya sido condenada a pena privativa de su libertad por delito doloso superior a cuatro años. De hecho, en primera instancia se refiere al episodio generador de la inhabilidad, pero agrega que será "dentro de los diez años anteriores", componente normativo este que aparentemente turbia el espectro ya que obviamente el legislador no consagró un lapso duradero hacia futuro, como sería natural y obvio, sino hacia atrás que comporta la expresión "anteriores".

Por ello su sola lectura para permitir la interpretación estrictamente gramatical se queda corta como que no evidencia absolutamente ninguna contundencia normativa, razón por la cual se hace menester la interpretación sistemática que igual consagra el artículo 30 del Código Civil, que por su lado textualiza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

Y, si repasamos la misma Ley 734 de 2002 el inciso 3  del posterior artículo 174 claramente al señalar el registro y su duración de las sanciones impuestas por las diferentes autoridades dentro del sistema que para el efecto crea la Procuraduría General de la Nación que "La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento", sin hesitación alguna posibilita y proporciona una real interpretación, lógica por demás, de lo que quiso significar el legislador.

La ley es clara; son quienes se dicen interpretarla, los que crean el caos. Y eso hace la Procuraduría General de la Nación cuando concluye que lo que hace la norma comentada es crear una nueva inhabilidad con una duración de diez años a partir de la ejecutoria de la providencia que la impone. 

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