DEL CODIGO DISCIPLINARIO...ASI ERA...Y ES.

A propósito de la aprobación del Código Disciplinario modificado a instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando conociendo un proceso promovido por Gustavo Petro de contera con su decisión reclamó del Estado Colombiano garantías para los disciplinados en Colombia - que ojala y fueran todos sin excepción- me brinda la ocasión para consignar las siguientes líneas que, como se colegirá de la lectura, evitarían macabras interpretaciones del operador cuando el disciplinado solo es un ciudadano del común. 

El articulo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 ubicado dentro del capitulo cuarto que trata de las "Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses" reza lo siguiente: "Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2...3...4..."

Por su claridad y taxatividad ninguna interpretación ameritaría tal numeral 1 del articulo 38 como que: "quien hubiese sido condenado a pena privativa de la libertad superior de cuatro años queda inhabilitado para desempeñar cargos públicos".

Argumentar lo contrario y señalar que tal articulo 38 “si crea unas inhabilidades distintas a las contenidas en la Constitución y en otras disposiciones legales" y que además su numeral 1 “no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena”, permite la calificación de "macabra interpretación". 

Ahora bien, el 28 de enero de 2019 se expidió la Ley 1952 como nuevo Código Disciplinario que derogaba aquel contentivo en la Ley 734 de 2002, misma que sobre el controvertido articulo 38-1, ahora bajo la nomenclatura 42 reza lo siguiente: "Articulo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad."

Como puede adverarse, la Ley 1952 de 2019 en el respectivo articulo 42, para evitar esa clase de macabras interpretaciones simple y sencillamente añadió que "Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad."

Añádase finalmente que la otra nueva Ley referida al introito de este escrito y que se halla para sanción presidencial -itero- a instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exhortó por garantías para los disciplinados, no tocó para nada el citado articulo 42 de la Ley 1952 de 2019 transcrito en inciso anterior.




  





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